El BOE de 22/11/10 publica el Reglamento 3/2010 aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que regula la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, y que por fin da respuesta a la situación de alegalidad en que se movía el tráfico y divulgación de sentencias en un mundo donde la información es poder. Se acomete así la adaptación al ámbito judicial, de las previsiones de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Así, el citado Reglamento, tramitado con publicidad y grandes dosis de tecnicismos, ha de ser saludado positivamente aunque algunas reflexiones suscita en una primera lectura.
1. Hay que partir del art.120 de la Constitución que sienta la publicidad de las “actuaciones judiciales” y que “ Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública” precisiones que patentizan la voluntad o principio constitucional de promover la máxima generosidad en cuanto a accesibilidad a tales actos del poder judicial. Por eso, en una primera impresión sorprende que el Poder Judicial que hoy día pretende humanizarse y aplicar campañas institucionales para acercarse al ciudadano, y en cambio ofrezca con esta regulación de difusión de sentencias (bajo licencia y mediante precio) una imagen de cierto encastillamiento o desconfianza.
2. No obstante, es sumamente positivo que el Reglamento fije las “reglas del juego” en cuanto al tráfico de las sentencias y autos, girando el sistema de utilización de sentencias “de segunda mano” en torno a las siguientes modalidades:
A) Sentencias utilizables libre y directamente por sujetos privilegiados: ej. Organos judiciales o Administraciones Públicas (en sus relaciones), el CENDOC , Escuela Judicial, Jueces, periodistas (obtenidas de los gabinetes de comunicación o del CGPJ), las propias partes del proceso concreto, etc.
B) Sentencias disponibles para el común de ciudadanos o empresas, a través del CENDOC (Centro de Documentación Judicial). Se sitúan bajo un triple régimen:
- Sentencias disponibles libremente sin necesidad de licencia ni autorización (docencia o investigación, reutilización divulgativa de sentencias pero ocasional y cuantitativamente exigua).
- Sentencias disponibles previa solicitud y sujeta a licencia (dentro de la gama de licencias-tipo,que fijan las condiciones previas antes de contratar) y mediante pago de precio público, con concesión automática y reglada, accediendo a las sentencias a través de una especie de “ventanilla electrónica” en la web pública predeterminada.
- Sentencias que, no estando puestas a libre disposición del público en el CENDOC ( esto es, fuera del “escaparate” de las accesibles con licencias-tipo), deberá solicitarse su autorización por el interesado con formulario normalizado y sujeto a aprobación caso a caso por el Cendoc, quien fijará las condiciones.
3. En todo caso, se establecen unas exigencias básicas comunes a su reutilización por sujetos “no privilegiados”, enunciadas en el art.6:
a) Identidad. Que el contenido de la información suministrada no sea alterado ni su sentido sea desnaturalizado.
b) Denominación de origen. Que se cite fielmente la fuente de suministro de la información y la fecha del material objeto de reutilización.
c) Despersonalización.Que se verifique la disociación de los datos de carácter personal.
4. En particular, resulta loable la exclusión del concepto de “reutilización” ( o sea, libre tráfico o luz verde para publicar y difundir sentencias), de determinados supuestos de su art.3 que merece la pena comentar:
a) La cesión o el intercambio de sentencias y otras resoluciones judiciales cuando tengan lugar entre órganos judiciales, o entre éstos y el Consejo General del Poder Judicial, así como entre Administraciones y organismos del sector público, siempre que sea dentro del ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas.
Es decir, no solo es libre el trasiego entre órganos judiciales, sino entre Administraciones ( ej. Entre Ayuntamientos o Universidades, por ejemplo), aunque deja fuera el intercambio de sentencias entre Asociaciones, sindicatos o similares ( ¿Y colegios profesionales?).
f) La divulgación a los medios de comunicación social, o especializados en información jurídica de actualidad, de sentencias u otras resoluciones judiciales puntuales por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial, y la consiguiente publicación de dichas sentencias o resoluciones por los medios de comunicación social o en boletines informativos de actualidad jurídica, incluida la difusión mediante páginas webs u otras aplicaciones de Internet, siempre que predomine en ellas la finalidad de informar sobre la actualidad jurídica.
Está clara la apuesta por llegar a la ciudadanía al hacer hincapié en la finalidad informativa pero centrada en la “actualidad jurídica” con lo que se excluyen las publicaciones (en papel o por Internet) que ofrezcan bases de datos encubiertas de sentencias.
g) La aportación documental de sentencias y otras resoluciones judiciales que se realice en el seno de un procedimiento judicial para mejor fundar las posiciones de las partes.
Con ello se ampara la frecuentísima aportación de jurisprudencia o “sentencias calentitas” por parte de los letrados para reforzar su argumentación e ilustrar al juez, evitando la suspicaz protesta de la contraparte sobre la fuente de acceso.
h) La difusión de carácter aislado y ocasional que realicen las partes de un procedimiento judicial de las sentencias y demás resoluciones judiciales que les sean comunicadas por los respectivos órganos judiciales.
No vaya a ser que alguien gane una sentencia y no pueda ni siquiera disfrutar de esa modesta victoria moral comunicándolo o divulgándolo a amigos o círculos de interesados (ej. Sentencia que se traslada a Asociación con interés comunes con la parte asociada).
5. Incluso, pese a considerarse “reutilización” es muy útil la previsión del art.4.2 cuando excluye de la exigencia de licencia o autorización a: “efectuada con fines de información al público, siempre que tenga naturaleza ocasional, posea escasa entidad por el número de ítems que comprenda y carezca asimismo de finalidad comercial. A estos efectos, se entenderá que la reutilización tiene escasa entidad cuando afecte a un número inferior a cien resoluciones”.
Esta previsión impide “matar ruiseñores” y “matar pájaros a cañonazos”. La proporcionalidad y la prudencia deben inspirar todo régimen de intervención y sanción.
6. Muy importante es la exclusión de la difusión de la sentencia por el propio juez, el secretario o miembros de la oficina judicial, cuando se prohibe expresamente por el art.3.5: “a) la facilitación directa por parte de los Juzgados y Tribunales o de sus Unidades Procesales de Apoyo Directo, o por parte de los Servicios Comunes Procesales, de sentencias y otras resoluciones judiciales para su reutilización.”
Con ello se pretende atajar las “filtraciones” de resoluciones judiciales, aunque el problema será siempre la prueba del canal de fuga de tales datos, máxime cuando si la prensa u otro medio de comunicación divulga el contenido de una sentencia o auto, se escudará en el “secreto profesional” para no revelar sus fuentes.
7. En cambio, quizás se nos escapa algo, pero hemos de recordar que el Tribunal Constitucional había marcado nítidamente la frontera entre la “tasa” (casos de monopolio público de derecho o de hecho) y el “precio público” (concurrencia con el mercado en el servicio o bien ofertado por el poder público). De ahí que sorprenda que el acceso a las bases de datos de sentencias para finalidades lucrativas esté sometido a precio público – en vez de a tasa-( y por tanto sustrayendo su fijación a la reserva de ley), cuando no hay fuente privada que pueda ofrecer la jurisprudencia que, por definición, brota sólo de los jueces y tribunales en ejercicio de la función pública jurisdiccional.
8. Por último, resulta chocante que un Reglamento aprobado por el Consejo General del Poder Judicial tipifique infracciones y anude sanciones, pese a que se apoya en el apartado 2 de la Disp.Adicional Segunda de la Ley 37/2007, de 16 de Noviembre, sobre Reutilización de la Información, y pese a que se esfuerza en trasponer fielmente hechos infractores y sanciones.
9. Por último, dos cuestiones terminológicas y triviales. La primera es la referencia en el Preámbulo a las empresa “infomediarias”, término que he tenido que consultar para conocer su alcance y referido a la denominación abreviada a las empresas intermediarias en la información. La segunda es la referencia genérica reiterada en el Reglamento a productos “con valor añadido” elaborados a partir de las sentencias y resoluciones, ya que hubiera sido deseable un esfuerzo descriptivo del significado de tal locución. No sabemos si ese “valor añadido” es un concepto jurídico indeterminado ( un concreto y demostrable enriquecimiento del producto judicial), un concepto económico determinado ( bajo la noción tributaria o comercial de mayor valor económico incorporado por el empresario) o un sencillo comodín para que nada se escape de la posible utilización de tales sentencias, ya que tal “valor añadido” se predica de la reutilización “ sea o no con fines comerciales” ( aunque la imaginación es fértil y puede provocar situaciones curiosas, p.ej. una novela en que se cite una sentencia y se reproduzca o una obra de teatro, o una canción que la verbalice, o sencillamente un fragmento en una camiseta turística). Confiemos en que el CGPJ no tome los derroteros y padezca la fiebre recaudatoria de la SGAE o similares.