I) ALCANCE NORMATIVO
- Fija las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art.1 EF).
- Se aplica supletoriamente a los funcionarios de las Administraciones públicas autonómicas, locales o institucionales en lo que no siendo básico, silencien u omitan en su regulación, las respectivas leyes sectoriales o autonómicas (art.2.5 EF).
- Modifica, pero no deroga en su integridad la Ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. (disp. derogatoria Unica).
II) ALCANCE SUBJETIVO
- A) Personal afectado. Se extiende a la Administración estatal, autonómicas, locales, Administración institucional (Organismos Autónomos, Agencias y Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas).
B) Personal adaptado. Es el caso del: a) Personal investigador; b) Personal docente; c) Personal estatutario de los Servicios de Salud: d) Personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En tales casos su normativa específica regula las peculiaridades y se aplica supletoriamente el Estatuto.
C) Personal exceptuado. Sustancialmente se tratad de:
- a) Personal de los órganos legislativos;
b) Personal del ámbito del Poder Judicial;
c) Personal militar y de las fuerzas de Seguridad;
d) Personal arancelario.
III) ALCANCE OBJETIVO.
- Tipos de empleados. Mantiene las categorías clásicas de empleados públicos (funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual), si bien añade la categoría de “Personal directivo”, como concepto omnicomprensivo del personal funcionario o laboral llamado a desarrollar “funciones directivas profesionales” (art.13 EF). En caso de cobijarse bajo la forma laboral, se someterá a la relación laboral especial de alta dirección; en caso de tratarse de puesto definido como funcionarial, su designación se efectuará mediante publicidad y concurrencia, atendiendo a criterios objetivos (mérito, capacidad e idoneidad). Su régimen jurídico será el determinado por la reglamentación de desarrollo estatal y complementaria autonómica, sin que sus condiciones de empleo estén sometidas a negociación colectiva.
- Reserva funcionarial. El ejercicio de potestades públicas se reserva a funcionarios, “en los términos que la ley de desarrollo de cada Administración pública se establezca” (art.9.2 EF). En particular para el ámbito de los funcionarios de habilitación nacional en las Corporaciones locales se declaran reservadas las que implican ejercicio de autoridad, fe publica y fiscalización económico-contable, o de secretaría (Disp.Adicional Segunda RF).
- Derechos. Se incluye un amplio catálogo de derechos de los empleados públicos (propios de todo trabajador: derecho a no discriminación, a percibir las remuneraciones por su trabajo, al descanso y vacaciones, a la promoción interna, a la jubilación, etc; específicamente funcionariales: derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, derecho a la defensa y protección de la Administración pública en los procedimientos judiciales que soporte por el ejercicio de sus funciones, etc). Asimismo se alude a los derechos individuales ejercidos colectivamente (libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a plantear conflictos laborales, etc).
- Deberes. Se alude al Código de Conducta del funcionario, formado por un lado, por Principios Eticos (art.53 EF): legalidad, imparcialidad, lealtad y buena fe con la Administración, no discriminación, diligencia, deber de sigilo, etc. Por otro lado, los Principios de Conducta (art.54 EF) en su relación con los ciudadanos, superiores y otros empleados públicos: obedecer instrucciones, facilitar al ciudadano el ejercicio de sus derechos, administrar austeramente los recursos, observar normas sobre seguridad y salud laboral, etc.
IV) CARRERA ADMINISTRATIVA.
- Se distingue (art.16 EF):
-
A) Carrera horizontal. Progresión de grado, categoría, escalón o concepto análogo, manteniendo el mismo puesto de trabajo. Se regulará en las leyes autonómicas de función pública y se apoyará en la valoración del trabajo.
B) Carrera vertical. Progresión o cambio al alza de puesto de trabajo por concurso o libre designación.
C) Promoción interna Vertical. Ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo o Grupo, al inmediato superior. Se requiere, además de los requisitos generales para ingreso, la superación de las “pruebas” selectivas.
D) Promoción interna Horizontal. Acceso- no ascenso- a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional. En tales casos, además de los requisitos generales de la promoción interna, habrán de tenerse en cuenta los criterios de las leyes autonómicas de función pública sobre “pasarelas” entre distintos cuerpos y escalas dentro del mismo Grupo o Subgrupo.
- La carrera administrativa pivota sobre dos ejes:
-
A) Se deja en manos de las leyes autonómicas fijar sistemas y criterios.
B) Se hace descansar el criterio de promoción en sentido amplio, en la evaluación del desempeño del trabajo. Esta evaluación determinará o condicionará la promoción profesional horizontal, la provisión de puestos de trabajo, la percepción de retribuciones complementarias y la continuidad en el puesto de trabajo obtenida por concurso(¡).
V.- SELECCIÓN.
- Se mantienen los principios clásicos de publicidad de las convocatorias, imparcialidad y discrecionalidad técnica de los órganos de selección, adecuación entre programas y funciones, así como agilidad. Como singularidad, no podrán formar parte de los órganos de selección ” El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual”.
- En todo caso, se articularán “pruebas” en los sistemas de oposición y concurso-oposición. Las pruebas podrán “completarse” con la superación de curso o exposición curricular o entrevistas. Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse el sistema de concurso sobre la pura valoración de méritos.
VI.- PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO.
- Se siguen los procedimientos de concurso y libre designación, mediante convocatoria pública. Caben que las leyes autonómicas contemplen procedimientos distintos para la movilidad forzosa del funcionario respetando condiciones y remuneraciones. Asimismo podrán regular permutas o procedimientos de reingreso o movilidad específica.
- Se contempla, en caso de urgente e inaplazable necesidad, la provisión provisional (art.81.3 EF).
- En caso de cese de funcionario de libre designación o concurso, procedente de otra Administración, el nuevo destino le será asignado en la Administración de destino (art. 84.3 EF).
VII) RETRIBUCIONES
- Retribuciones básicas (art.23 EF). Se mantiene la estructura clásica de las retribuciones básicas, en cuanto a : sueldo (vinculado a un Subgrupo o Grupo) y trienios (por cada tres años de servicio). Se incluye la novedad, para equiparar a los funcionarios con los trabajadores, de que las dos pagas extraordinarias anuales serán por el importe de una mensualidad de las retribuciones básicas y la totalidad de las complementarias (salvo la correspondiente a complementos variables, propios de productividad o gratificaciones).
- Retribuciones complementarias (art.24 EF). Se deja su estructura en manos de las Leyes autonómicas teniendo en cuenta bien las condiciones de responsabilidad alcanzadas por el funcionario (recuerda al viejo “complemento de destino”), las objetivas del puesto (algo parecido al viejo “complemento específico”), las subjetivas del funcionario (algo parecido a la vieja “productividad”), las circunstancias de excepcionalidad del servicio concreto (algo parecido a las viejas “gratificaciones” por servicios extraordinarios).
VIII) SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
- Se mantiene la tipología anterior básicamente:
- a) Servicio Activo;
b) Servicios Especiales;
c) Servicio en Administraciones Públicas;
d) Excedencia;
e) Suspensión de funciones.
- Se facultad a las leyes autonómicas para regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera (art.85 EF) o para regular aspectos de las condiciones de las tipificadas (ej. Exigencia temporal para disfrute de excedencia voluntaria y períodos mínimos de permanencia, art.89 EF;)
IX) DISCIPLINA.
- El Estatuto del empleado público tipifica- con rango legal- las faltas muy graves (art.95 EF), dejando a las leyes autonómicas: a) El fijar adicionales supuestos de faltas muy graves; b) Fijar las faltas graves; c) El régimen de las faltas leves (art.95 EF).
- El procedimiento será contradictorio y se regulará reglamentariamente, si bien en el caso de faltas leves será un procedimiento sumario con audiencia al interesado.
X) NEGOCIACION COLECTIVA.
- Se reconoce la legitimación de las Organizaciones Sindicales más representativas para interponer recursos administrativos y jurisdiccionales contra las resoluciones de los órganos de selección. Asimismo se reconoce de forma similar la legitimación de las Juntas de Personal (colegiadamente) y de los Delegados de Personal (mancomunadamente)- arts.31.6 y 40.2 EF-.
- La Negociación Colectiva. Se asume por las Mesas de Negociación (MN), formadas, de un lado, por representantes de la Administración pública correspondiente y de otro lado, por organizaciones sindicales con representantes en Juntas de Personal o Delegados según el ámbito de constitución. Existirán diversos ámbitos de Mesas de Negociación: Mesa General (A.Estado); MN autonómicas; MN Entidades Locales. Caben Mesas Sectoriales. La MG de Negociación contará con representantes autonómicos y de la Federación Española de Municipios y Provincias, “en función de las materias a negociar”(esto es, será un órgano de geometría variable según la materia e intereses implicados de las Administraciones).
- El objeto de negociación es extenso: Abarca aspectos ejecutivos (aplicación de retribuciones, calendario laboral y régimen de jornadas y permisos, movilidad funcional y geográfica, etc), normativos (sobre criterios generales de acceso, carrera, provisión, clasificación de puestos de trabajo, evaluación de puestos), programáticos (criterios de ofertas de empleo, criterios de acción social, planes de previsión social complementaria, planificación estratégica de recursos humanos, etc). Se incluyen la negociación de la repercusión de las decisiones de potestades de organización sobre las condiciones de trabajo (¡). En cambio se excluye:
- a) el núcleo duro y estricto de la potestad de autoorganización;
b) los poderes de dirección y control de las autoridades y superiores sobre los dependientes;
c) la regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y usuarios de los servicios públicos así como el procedimiento de formación de actos y disposiciones administrativas;
d) la determinación concreta de criterios y bases de acceso y promoción profesional.
- Se mantiene la distinción dentro del resultado negociador, entre Pactos (materias del ámbito competencial de las Administraciones negociadoras) y Acuerdos (materias que requieren aprobación formal de los órganos de gobierno de la Administración o el amparo de ley formal).
- Las Juntas de Personal y Delegados de Personal actuarán en el ámbito de mera información en las decisiones relevantes de la Administración (sanciones por faltas muy graves, política de personal, etc), en ocasiones con el carácter de audiencia previa (jornada laboral, horario o vacaciones; traslado de instalaciones o revisión de métodos de trabajo).
- Se contempla la posibilidad de Solución extrajudicial de conflictos colectivos, bien por mediación o arbitraje (ello según el procedimiento reglamentariamente previsto, mediante acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas) -art.45 EF-.
XI.- PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
- La planificación de recursos humanos se apoya en:
- A) Planes aprobados por cada Administración Pública.
B) Oferta de empleo público, a ejecutar dentro del plazo máximo de tres años.
C) Registro de Personal para cada Administración Pública.
D) Relaciones de Puestos de Trabajo “u otros instrumentos organizativos similares”.
- Se fija una reserva de ley formal estatal o autonómica para la creación o modificación de Cuerpos y Escalas.
- Los Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas serán:
- A) Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. (Acceso desde el título de Grado, salvo Ley exija otro diferente, ej.Doctor).
B) Grupo B (Acceso desde el título de Técnico Superior).
C) Grupo C, dividido en dos Subrupos, C1 (título de bachiller o técnico) y C2 (título de graduado en ESO).
- Se contempla una medida transitoria de equivalencias (Disp. Transitoria Tercera EF).
XII- PERSONAL LABORAL.
- Su clasificación será según la legislación laboral, esto es, vía convenios colectivos.
- Su provisión de puestos se ajustará a los Convenios colectivos, “y en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del funcionario de carrera” (art.83 EF).
- En materia de situaciones del personal laboral se estará a los Convenios Colectivos, pero éstos podrán remitirse al Estatuto del Empleado Público en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores(art.92 EF).
- En materia disciplinaria se estará al Estatuto y Convenios Colectivos, que podrán tipificar faltas muy graves (art.95 EF).